viernes, 4 de enero de 2013

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Corte Suprema Acoge el Reclamo de Ilegalidad... 
Estimados amigos, hoy es un día importante para nuestra comuna, ya que el que la Corte Suprema haya acogido la posición que siempre hemos sostenido, en el sentido que el Alcalde, en su calidad de 1ª autoridad, sí tiene facultades legales para anular cualquier resolución de cualquier funcionario municipal incluyendo el Director de Obras, que parecía como el Fantasma de la Opera, intocable.
 Esto, sin duda es importante, no sólo para nuestra Comuna, sino que para muchas otras en que se debatían en la nebulosa creada en torno al Seremi de Vivienda, quien aparecía como el Superior jerárquico de este funcionario y única autoridad que podía actuar sobre las Resoluciones de éste.
En un fallo unánime, la 3ª Sala Constitucional, establece con absoluta claridad estableciendo 2 hechos fundamentales, que el Alcalde sí tiene la Facultad por sobre todos sus funcionarios y la 2ª que es consecuencia de la anterior, es que el Alcalde es EL RESPONSABLE  de todas a las Decisiones y Resoluciones dictadas por la Municipalidad.
En el caso que nos convoca, que son las graves faltas e irregularidades cometidas en el Desarrollo de los Proyectos de San Alfonso del Mar y de Laguna Vista, gran parte de los cuales fueron reconocidos por el Alcalde Don Jorge Pizarro, hoy el Alcalde Sr Jaime Gálvez tiene en sus manos el obligar a Crystal Lagoons y a San Alfonso del Mar a cumplir con todo lo señalado tantas veces, so pena de proceder a anular la RECEPCIÓN FINAL  del Edificio Puerto del Sur, de no ser aceptado por los Desarrolladores, con lo cual se podría generar un gravísimo problema . Demás está decir que nuestra Demanda de Indemnización en contra de la I Municipalidad de Algarrobo, será retirada en forma inmediata, una vez constatado el cumplimiento irrestricto de lo señalado.
Adjunto encontrarán el Texto del Fallo.
Por otro lado, creo que lo ocurrido el día de hoy debe hacer que las autoridades recapaciten, respecto de sus actos futuros en estos desarrollos Inmobiliarios que pesan tanto en una Comuna como la nuestra, haciendo que el Director de Obras realice su trabajo con diligencia y con un enorme compromiso con la Comuna y su futuro.
Celebremos esto como un triunfo de lo Justo, por sobre actos que han ensuciado nuestra Comuna.
Un Feliz año 2013, a todos los algarrobinos de Corazón.
Luis Hidalgo.


Santiago, tres de enero de dos mil trece. 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en su oportunidad la sociedad Inmobiliaria El Plomo Limitada dedujo recurso de protección en contra del Oficio N° 149/2012, de 3 de abril de 2012, emitido por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Algarrobo, que en lo pertinente resolvió: “En razón de lo expuesto por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, es que se procede acoger el presente reclamo de ilegalidad deducido por los reclamantes y se procederá a realizar por éste Alcalde, las acciones tendientes a corregir las situaciones señaladas en el cuerpo de este escrito y que dice relación con la recepción Definitiva del Edificio Puerto del Sur otorgada por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Algarrobo, en conformidad a lo establecido en los artículos N° 24 letra a), N° 151 letra b) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Al respecto es dable señalar que atañe a la autoridad edilicia pronunciarse sobre reclamos de ilegalidad que ante él se planteen por los particulares en contra de resoluciones u omisiones suyas o de otros funcionarios que estime ilegales, sin que sea impedimento para ello la posibilidad que el artículo 12 de la Ley General de Construcciones y Urbanismo le entrega a la Secretaría regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de resolver las reclamaciones interpuestas en contra de los Directores de Obras Municipales.”
“En consideración a lo expuesto y en atención a lo que dispone el Seccional Costa Dorada y su memoria explicativa, Inmobiliaria El Plomo no ha dado cumplimiento a las exigencias que en él se señalan, lo que se ha plasmado en el deterioro que la comuna ha tenido en cuanto a su accesibilidad, conectividad y carencia de construcciones, así como la convicción del actuar estricto y celoso al ordenamiento jurídico existente. Se Acoge el Reclamo de Ilegalidad presentado con fecha 16 de marzo de 2012 declarando que quien suscribe, en definitiva, que se procederá a decretar a restablecer el imperio del derecho y revisar los fundamentos que se tuvieron a la vista al conceder la recepción Definitiva del Edificio Puerto del Sur, otorgada por el Director de Obras Municipales de Algarrobo”.
Tercero: Que el artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que: “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad”.
Cuarto: Que la norma referida en el fundamento anterior encuentra su desarrollo en el artículo 56 de la ley que rige la materia, en tanto dispone que siendo el Alcalde la máxima autoridad del municipio le corresponde la dirección, administración y supervigilancia de dicha institución, y en razón de ello es que, además de las atribuciones que se le imponen y reconocen en el artículo 63, tiene competencia para pronunciarse de los reclamos que se interpongan en contra de sus resoluciones u omisiones, o las de sus funcionarios que se estimen ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna según lo dispone la letra a) del artículo 151 de la Ley, competencia que se extiende también a los reclamos que entablen los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, ello de conformidad con la letra b) del mismo artículo.
Quinto: Que a objeto de cumplir las funciones y atribuciones que la ley mandata las Municipalidades disponen, entre otras, de una dirección de obras municipales, la cual tiene por competencia las materias señaladas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades, dirección que es dirigida por un profesional universitario, siendo sus funciones, de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la de estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; como dirigir también las construcciones municipales que ejecute directamente el Municipio, y supervigilar estas construcciones cuando se contraten con terceros.
Sexto: Que dicho lo anterior, y en lo que interesa al recurso, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras, reclamo que deberá ser interpuesto en el plazo de  30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118 de dicha ley.
Séptimo: Que de lo que se viene señalando es posible dejar por sentado que el Alcalde, en tanto máxima autoridad del Municipio, no sólo tiene la dirección, administración y supervigilancia de la Municipalidad, sino que tiene además competencia para pronunciarse acerca de los reclamos que se interpongan en contra de sus resoluciones u omisiones, o las de sus funcionarios y que se estimen ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna, competencia que se extiende también a los reclamos que entablen los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales.
Octavo: Que con el mérito de lo expuesto y teniendo con consideración que el Director de Obras Municipales tiene la calidad de funcionario municipal es posible señalar que sus resoluciones quedan sujetas al control del Alcalde, control que se da a través del recurso de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Noveno: Que si bienes efectivo que conforme al artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Constricciones el Secretario Regional Ministerial correspondiente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo tiene competencia resolver las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Director de Obras Municipales, dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, pues la norma permite al recurrente optar por el Autoridad Ministerial o Municipal cuestión que se deduce desde que la primera de las autoridades, conforme al artículo señalado, “podrá resolver”.
De lo señalado se concluye que el Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo al dictar el acto en contra el cual se recurre lo hizo dentro de sus facultades y competencia, desechándose en consecuencia cualquier tipo de alegación de ilegalidad.
Décimo: Que cabe recordar que como garantías conculcadas se señalaron las contempladas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todas alegaciones que centran la controversia en lo relativo a la competencia del Alcalde para obrar como lo hizo, cuestión que adquiere importancia toda vez que desechada que fue dicha alegación, no existe cuestionamiento en cuanto a los fundamentos que tuvo la misma autoridad para resolver, de lo cual se desprende la inexistencia de arbitrariedad.
Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de julio de dos mil doce, escrita a fojas 104, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 42 por Inmobiliaria El Plomo Limitada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Escobar.
Rol Nº 5976-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Escobar por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 03 de enero de 2013. 

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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