miércoles, 25 de mayo de 2011

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Extracto Fallo Corte Apelaciones Confirmando Donación Parque El Canelo



“PROA”. PRO DESARROLLO COMUNAL DE ALGARROBO desea compartir para su conocimiento público el Fallo de la Corte de Apelaciones a favor del Fisco y de la I. Municipalidad de Algarrobo, en el sentido de confirmar que el área del Parque El Canelo no es propiedad de la Inmobiliaria Peñablanca S.A. siendo un bien público.


CAUSA ROL 860/2009 03/06/2009 CIVIL-APELACION SENTENCIA DEFINITIVA


INMOBILIARIA PEÑABLANCA S.A.
CON FISCO DE CHILE - I. MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO 31/08/2009
Resolución-Fallada/Confirmada-Aprobada
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 860/2009 - Resolución: 29552 - Secretaría: CIVIL
Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil nueve.


VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, no obstante que el litigio motivo de estos autos se aprecia como un conflicto de gran complejidad, en definitiva su resolución se reduce a una cuestión de orden fundamentalmente jurídico donde, de lo que se trata, es de establecer el correcto sentido y alcance de una cláusula contenida en un contrato, a saber, la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública con fecha 16 de mayo de 1978, ante el notario de Santiago don Víctor Correa, por el que la denominada por la demandante como Comunidad Alessandri, vendió a siete sociedades que se singularizan en el mismo, un retazo de terreno llamado El Canelo, emplazado en la comuna de Algarrobo.

SEGUNDO: Que, siendo las cosas como se ha expresado, la sentencia apelada acierta al centrar su análisis y fundar su decisión en la interpretación que debe darse a la citada cláusula, toda vez que por razonables y agudas que sean las argumentaciones jurídicas planteadas por la demandante, en orden a darle a dicha cláusula una interpretación diferente a la fijada por la sentenciadora en su fallo de primera instancia, lo cierto es que este tribunal comparte la conclusión contenida en él.

TERCERO: Que, en efecto, en el contrato aludido y, en particular en la cláusula sexta, queda de manifiesto que la voluntad de los vendedores fue, ni más ni menos, que una parte de los terrenos objeto de dicha compraventa, la que se individualiza en un plano que allí se indica, tuviera como destino final la constitución de un Parque Nacional o Comunal con destinación única y permanente a área verde, para lo cual los compradores debían donarla a algún organismo público, y que sólo en el evento de que esos terrenos sufrieren cualquier cambio o desviación práctica o jurídica, total o parcial de dicho destino, produciría la resolución ipso facto de la donación a que se obligaban las sociedades compradoras, incorporándose, por ese motivo, al patrimonio de don Carlos Eugenio Alessandri Domínguez y otras personas que en ella se nombran.

CUARTO: Que, aún cuando no se haya cumplido el propósito querido por la sucesión vendedora exactamente por la vía expresada en el contrato, no cabe ninguna duda que dicho propósito no se ha visto frustrado en lo más mínimo, pues es claro y no controvertido el hecho que el sector destinado a constituirse en un Parque Nacional o Comunal, ha recibido tal destino, cumpliéndose cabal y rigurosamente la voluntad de los vendedores en aquel contrato.

QUINTO: Que, la circunstancia de que en la compraventa se hubiere expresado que el precio pactado no cubría el valor real de lo transferido, puesto que en él no se consideraba la parte del predio correspondiente al paño en que se emplaza el Parque, no puede ser razón para sostener que no formó parte de la venta, y que por tanto al no haberse cumplido con la donación, el terreno objeto de la reclamación nunca habría salido del patrimonio de la Comunidad Alessandri. Lo cierto es que cláusula sexta da cuenta precisamente de la voluntad de los vendedores de transferir, en esas condiciones, la totalidad del predio, en el entendido que luego el paño individualizado como destinado al Parque, debía ser transferido al órgano o entidad pública que se hiciera cargo de concretar dicho propósito, como en definitiva ha ocurrido.

SEXTO: Que con lo precedentemente razonado, es posible concluir que la situación actual se ajusta a la primera regla de interpretación de los contratos que establece el Código Civil en su artículo 1560: atender a la voluntad claramente expresada por las partes. En efecto, ninguna duda puede caber que el fin último de los vendedores era entregar parte de su patrimonio para uso y disfrute de la comunidad, siendo la donación sólo la vía por la que se esperaba conseguir dicha finalidad, pero que al comprobarse que en definitiva el fin esperado se ha conseguido, la donación termina resultando inocua, y por tanto no es razonable pretender eludir esa voluntad por no haberse cumplido el fin por el medio estipulado.

SÉPTIMO: Que no parece necesario seguir ahondando en razonamientos, ni mucho menos entrar al análisis pormenorizado de los argumentos esgrimidos por las partes, toda vez que las consideraciones precedentes, sumadas a la argumentación contenida en la sentencia apelada, resultan suficientes para sustentar la decisión de esta Corte de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.


Y vistos además lo dispuesto en los artículos 145 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1) que se confirma la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 851 a 992, y 2) que no se condena en costas al apelante por considerar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregadas y custodia Rol N° 860-2009.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales.

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