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Sentencia Corte Suprema - Parque Canelo Canelillo
Agradeceré publicar el documento que adjunto, con el fin de que la comunidad pueda compartir la excelente noticia. Definitivamente el Parque Canelo Canelillo, nunca más será cuestionado con relación a su calidad de
BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO.
Luis Federico Nuñez Berrios
Santiago, dieciséis de enero de dos mil doce.
Vistos:
En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº71882009 la parte demandante Inmobiliaria Peñablanca dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la demanda, sin costas.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala en primer término que el fallo atacado infringe los artículos 1386 y 1403 del Código Civil, así como el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, toda vez que la donación es un acto entre vivos por el que una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. Por otra parte la donación a plazo o bajo condición no produce efecto alguno si no consta en escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo. Estas normas que definen la donación y sus efectos se encuentran contenidas en el Código Civil y son una institución distinta a la que se consagra en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcción que dispone: “Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el urbanizador solicitará su recepción al Director de Obras. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en la nueva zona urbanizada”. Expresa que al tenor de las normas analizadas el yerro de los sentenciadores es manifiesto, por cuanto para donar es necesario ser dueño, calidad que no tenían las sociedades urbanizadoras, ello porque se encontraban mandatadas para donar sin que lo hicieran en el plazo estipulado. Además se señala en el fallo recurrido que lo pactado no es una condición sino un modo.
Segundo: Que en cuanto a lo señalado en la cláusula sexta del contrato de compraventa entre sucesión Alessandri y las sociedades compradoras, se señala que la donación ahí contenida está sujeta a una condición resolutoria, que se encuentra definida en los artículos 1473, 1475 y 1479 del Código Civil, en cambio el modo se encuentra definido en el artículo 1089 del mismo cuerpo legal. Así el error se centra en señalar por los sentenciadores del grado que lo pactado no fue una condición sino un modo, siendo este último -el modo- el beneficio económico que una persona recibe a título gratuito con el gravamen de aplicarlo a un fin especial como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas. Por ende, no es procedente concluir que es una obligación modal la que contrajo la compradora de hacer una donación de terrenos a determinados organismos que se precisan en la escritura de compraventa. El gravamen sólo lo soportan los vendedores como se consigna en la cláusula sexta de la compraventa efectuada, por lo que no es posible dudar respecto a que los copropietarios vendedores sabían que las donaciones de terrenos llevaban implícita la incertidumbre de cumplirse y es esa incertidumbre la característica típica de la condición resolutoria tácita, es un elemento de la naturaleza porque el artículo 1489 del Código Civil la subentiende en todo contrato bilateral.
Tercero: Que, según expone, se han infringido también los artículos 1094 y 1482 del Código Civil ya que si se está frente a una condición, ésta se encuentra fallida. Por lo que si se acepta lo sostenido en la sentencia, esto es, que la donación se sujetaba a un modo, hay que considerar el tiempo dentro del cual éste debe cumplirse. Sostiene el recurrente que las disposiciones contenidas en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil son de orden público, de forma tal que no podían ser ignoradas por los sentenciadores al momento de interpretar y resolver el asunto.
Cuarto: Que se arguye en el recurso que el fallo recurrido también quebranta las normas de los artículos 1545, 1546 y 1561 del Código Civil. Si estas disposiciones se hubieran interpretado correctamente se habría concluido que frente en la cláusula sexta del contrato de compraventa se confería un mandato a los compradores para que éstos efectuaran una donación la que estaba sujeta a la condición de que debía cumplirse dentro de los doce meses siguientes de celebrado el contrato referido, y se habría arribado a la conclusión que los terrenos que se prometían donar no formaban parte de la compraventa realizada. Por otra parte señala que se ha desconocido y mal interpretado una acción declarativa de mera certeza y lo resuelto por el juez en dicha causa, la que tiene efectos erga omnes.
Finalmente expresa que en el fallo se niega el derecho a disponer por parte del dueño de una cosa corporal, como lo reconoce el artículo 582 del Código Civil y que se encuentra además garantizado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se arrogan los jueces de la instancia la facultad de interpretar las condiciones impuestas en el contrato, lo que no es posible hacer por mandato del artículo 1494 del Código Civil, desoyendo lo prescrito en el artículo 728 del mismo cuerpo legal en cuanto a que para que cese la posesión se necesita que la inscripción se cancele por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor transfiere a otro, o por decreto judicial se efectúe la transferencia, nada de lo cual ha ocurrido en este caso.
Quinto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa el recurrente que, de no mediar los mismos, no se habría rechazado la demanda ni se habría dejado en la indeterminación la validez del decreto materia de la acción.
Sexto: Que en estos autos Inmobiliaria Peñablanca ha accionado en juicio ordinario contra el Fisco de Chile y la Municipalidad de Algarrobo para que se declare la nulidad de derecho público del DOM N°85/0917 de 17 de septiembre de 1985 del Director de Obras de la Municipalidad demandada, por hacer una errónea interpretación de la cláusula sexta del contrato de compraventa efectuado entre la sucesión Alessandri y siete sociedades por escritura pública de 16 de mayo de 1978, que se han traducido en pérdidas de porciones de terrenos de su propiedad, las que han pasado a incorporarse como bienes nacionales de uso público, en razón de lo cual impetra que se declare, además, que dicho acto administrativo lesiona su derecho de dominio y le ha causado perjuicios que deben ser indemnizados.
Séptimo: Que la parte demandada solicitó el rechazo de la acción ejercida en su contra, aduciendo que el acto administrativo no adolece de defectos que, a la luz del ordenamiento jurídico, ameriten la declaración de su nulidad, sin perjuicios de oponer además la excepción de prescripción extintiva, fundada en la circunstancia de que entre la fecha del decreto de que se trata y la notificación de la demanda trascurrió en exceso el plazo de cinco años previsto en el articulo 2515 del Código Civil.
Octavo: Que, como ha podido advertirse de los antecedentes expuestos, en el juicio de autos se han propuesto por el actor en su demanda conjuntamente dos pretensiones: una, consistente en la declaración de nulidad de derecho público del mencionado DOM Nº85/0917 del Director de Obras de la Municipalidad de Algarrobo y otra, consecuencial de la anterior, de claro contenido patrimonial, por medio de la cual se persigue que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de perjuicios que a dicho litigante habría irrogado el acto administrativo que considera viciado.
Noveno: Que tanto los fallos de primera como de segunda instancia rechazan la demanda por cuanto la resolución recurrida fue dictada por el Jefe del Departamento de Obras Municipales, quien razonadamente y dentro de sus atribuciones resuelve aprobar el plano del balneario Canelo y la recepción del mismo que incluye, entre otras, las áreas verdes “Canelo-Canelillo”, pasando a constituir un bien nacional de uso público conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Así se declara que el acto que se pretende anular emana de una autoridad que obra dentro de la esfera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Décimo: Que el análisis del recurso, habida cuenta del contenido complejo de la demanda planteada en estos antecedentes, según se dejó constancia en el basamento octavo anteprecedente, conduce a dejar formulada una necesaria distinción entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquellas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular.
Las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello; presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, erga omnes, y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el articulo 140 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales.
En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos, perteneciendo a esta clase la que se ha entablado en autos, en que la nulidad del acto administrativo se persigue con el propósito de obtener la declaración de un derecho en favor del demandante, la indemnización de perjuicios, en lo específico.
Undécimo: Que estas acciones declarativas de derechos, de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidas, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales sobre dicho instituto contempladas en el Código Civil, entre otras, a las disposiciones de sus artículos 2332, 2497, 2514 y 2515.
Duodécimo: Que conviene tener presente en este punto que si bien las personas jurídicas de derecho público, como el Estado-Fisco, por su propia naturaleza, se rigen por leyes y reglamentos especiales y están excluidas del régimen del derecho común, según el artículo 547 inciso 2° del Código Civil, este mismo cuerpo normativo establece una excepción a tal principio en el precitado articulo 2497, al establecer que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales...”.
Décimo Tercero: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no hayan sido ejercidas (artículo 2514 del Código Civil); plazo que es en general de cinco años para las acciones ordinarias (artículo 2515 del mismo Código) y de cuatro años para las acciones encaminadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual (artículo 2332). Por lo expuesto es que, en lo referente a la acción patrimonial incoada por el actor, la misma no era procedente desde que atendido el tiempo de ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda ésta se encuentra prescrito.
Décimo Cuarto: Que en lo que respecta a la nulidad de derecho Público, invocada como fundamento de la acción declarativa de derechos y solicitada como cuestión principal en la demanda, cabe señalar que ella corresponde a la sanción que puede acarrear la existencia de vicios en los elementos del acto administrativo; esto es competencia, forma, fin, objeto y motivos, correspondiendo por lo tanto al ilegalidad, a vicios de incompetencia, ilegalidad en cuanto a la forma, desviación de poder, inexistencia de motivos legales o invocados e ilegalidad en cuanto al objeto.
Décimo Quinto: Que la sentencia recurrida para rechazar la demanda ha tenido presente la autoridad que dictó la resolución que pretende ser sancionada con nulidad de derecho público ha obrado dentro del ámbito de sus atribuciones, en mérito de los antecedentes del proceso, y sin que se haya establecido otro tipo de ilegalidad del mismo, por lo que no tienen cabida los reproches que acerca de una errónea aplicación del derecho se le dirigen en el recurso, el cual, por consiguiente, no puede prosperar y habrá de ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 1040 en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de 2009, escrita a fs. 1037.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Lagos.
Rol Nº 71882009.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.