domingo, 21 de abril de 2013

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Estimados amigos algarrobinos
espero estén todos bien.
Como Uds recordarán, con fecha 8 de Marzo, el alcalde Señor Jaime Gálvez publicó su respuesta al emplazamiento hecho por los vecinos Manuel García Schneider y Xenia Montanari, para que cumpliera con el Recurso de Ilegalidad acogido por la I Municipalidad de Algarrobo y apoyado por las resoluciones de la Excelentísima Corte Suprema y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sus respectivos Fallos. En esa respuesta, sumamente vaga y sin justificación alguna, tal como lo expresé en la carta que publiqué hace 2 días, el Alcalde trata de justificar lo injustificable, P. Ej.
Porque el sr Alcalde no defiende los intereses de la comuna???
Porque no quiere que la comuna tenga estacionamientos de vehículos en el acceso Sur del condominio de San Alfonso del Mar????
Porque no quiere que la comuna tenga un acceso vehicular a la ciudad, adicional a los existentes, y así evitar los atochamientos vehiculares????
Porque no quiere que la comuna tenga un paseo costero?????
Porque no quiere exigirle a Inmobiliaria El Plomo que cumpla con todas y cada una de las obras de mitigación que el seccional, y la ordenanza local le hacen exigibles????
Porque no exige que los accesos a la playa en el sector Sur de los condominios de San Alfonso del Mar y permita el acceso de vehículos de emergencia, y así probablemente haber salvado la vida de Cristobal Venegas, muerto en un accidente en el mismo condominio.?????
Porque permitió que se recibiera el último edificio del conjunto Laguna Vista, sin resolver previamente todos los graves problemas que ese conjunto ha generado a todos los vecinos de su entorno?????
Porque, Porque, Porque  ?????
Es difícil encontrar una explicación lógica.
Por esta razón, los vecinos Manuel y Xenia, a quienes debemos hacer un especial reconocimiento, han presentado el Recurso de Ilegalidad , ante el Alcalde Jaime Gálvez, en contra de su propia Resolución y que les adjunto, para su conocimiento y para que estén atentos a los plazos que la ley le otorga, para responderlo.
Esperamos, aunque lo creemos muy difícil, que el Alcalde enmiende su resolución anterior y actúe, tal como siempre debió hacerlo, en resguardo de los intereses de La Comuna de Algarrobo y sus habitantes.
Reciban mis cordiales Saludos
Luis Hidalgo Sersich



EN LO PRINCIPAL: RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD. PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE. SEGUNDO OTROSÍ: DESIGNA DOMICILIO PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES.

SEÑOR ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO

          Manuel Garcia Schneider, técnico mecánico, cédula de identidad N° 6.450.762-1, y Xenia Montanari Paiva, dueña de casa, cédula de identidad N° 4.549.062-6, ambos con domicilio en Avenida Carlos Alessandri N° 609 y N° 611 respectivamente, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, al señor Alcalde de la Ilustre Comuna de Algarrobo decimos:
          Que, venimos en interponer Recurso de Ilegalidad, en contra de la resolución de fecha 08 de Marzo de 2013, Oficio N° 102/2013, notificada con misma fecha, a fin de que Usted, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, conociendo, tanto de los antecedentes de hecho y derecho que se exponen, reponga dicha resolución invalidándola, por ser absolutamente contraria a derecho y en su reemplazo de lugar a lo solicitado.

I.       LOS HECHOS

1.    Con fecha 16 de marzo de 2012, los suscritos interpusimos ante esta Municipalidad un Recurso de Ilegalidad, en contra de la Resolución que otorgó el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 039/2012, de fecha 10 de Febrero del año 2012 –en adelante Certificado de Recepción Definitiva-, emitida por el Director de Obras Municipales, señor Juan Valenzuela Landaida, respecto del edificio denominado "Puerto del Sur", último edificio construido en el proyecto "San Alfonso del Mar", y por las razones que en dicho recurso se consignan.

2.    Lo anterior, en conformidad a lo establecido en los artículos 24 letra a) y 151 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, y en la que se establece que atañe a la autoridad edilicia pronunciarse sobre reclamos de ilegalidad que ante él se planteen por particulares en contra de resoluciones u omisiones suyas o de otros funcionarios que se estimen ilegales.

3.    Como a Usted le consta, el ex Alcalde de la comuna, señor Jorge Luis Pizarro Romero, con fecha 03 de Abril de 2012, mediante el oficio N° 149/2012 –en adelante “el Oficio”- procedió a acoger el Reclamo de ilegalidad deducido, indicando que efectivamente, el desarrollador del Proyecto, la sociedad Inmobiliaria El Plomo Limitada, y respecto del edificio denominado "Puerto del Sur", había incumplido con las obras de mitigación que a dicha Inmobiliaria le correspondía llevar a cabo, según se enuncian en el seccional denominado "Costa Dorada", e indicó adicionalmente en dicha resolución, en relación a dicho incumplimiento:

"se procederá a decretar a restablecer el imperio del derecho y revisar los fundamentos que se tuvieron a la vista al conceder la recepción definitiva del Edificio Puerto del Sur, otorgada por el director de Obras de La I. Municipalidad de Algarrobo."

4.    Habida consideración de lo resuelto por el Alcalde, y al no ser cumplido con lo resuelto en el Oficio, en orden a dejar sin efecto el certificado de recepción definitiva de obras del edificio "Puerto del Sur", el Alcalde subrogante respondió mediante el oficio N° 213 de fecha 5 de Junio de 2012, en el que se expresa:

"no hay claridad respecto a las actuaciones que efectivamente puede realizar el municipio, a fin de obligar a la Inmobiliaria El Plomo a corregir las situaciones ya señaladas, en atención a que no existe convicción respecto de las facultades que tiene el Alcalde para ordenar se deje sin efecto una resolución emanada del Director de Obras Municipales" .

5.    La  Excelentísima Corte Suprema, con fecha 3 de Enero de 2013, en la causa Rol 5976-2012, resolviendo una apelación interpuesta por la I. Municipalidad de Algarrobo en contra de la resolución dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió un recurso de protección interpuesto por la sociedad Inmobiliaria El Plomo Limitada, revocó dicha resolución, y resolvió que:

 "atañe a la autoridad edilicia pronunciarse sobre reclamos de ilegalidad que ante él se planteen por los particulares en contra de las resoluciones u omisiones suyas o de otros funcionarios que se estimen ilegales".
Y agrega que: "teniendo en consideración que el Director de Obras Municipales tiene la calidad de funcionario municipal es posible señalar que sus resoluciones quedan sujetas al control del Alcalde, control que se da a través del recurso de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.
"De lo señalado se concluye que el Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, al dictar el acto en contra del cual se recurre, lo hizo dentro de sus facultades y competencia, desechándose en consecuencia cualquier tipo de acción de ilegalidad" (el destacado es nuestro).

6.    El fallo indicado establece expresamente que el Alcalde tiene plenas facultades para ordenar se deje sin efecto una resolución emanada del Director de Obras Municipales, como lo es la resolución que concedió el Certificado de Recepción Definitiva del indicado edificio "Puerto del Sur".

7.    Despejada la incógnita planteada por el ex-Alcalde señor Jorge Pizarro Romero, en el sentido de no tener claridad respecto de sus facultades respecto de las actuaciones que efectivamente puede realizar, respecto de las resoluciones que emanen de la Dirección de Obras, es que procedimos a emplazarlo formalmente, a objeto de que proceda a anular el Certificado de Recepción Definitiva de Obras, del edificio " Puerto del Sur", del proyecto inmobiliario " San Alfonso del Mar", y emitido con fecha 10 de Febrero de 2012, bajo el N° 039/2012.

8.    Sin embargo, y lejos de acceder a lo solicitado, con fecha 08 de Marzo del año 2013, tal como consta del oficio N° 102/013, la Municipalidad de Algarrobo se pronuncia, indicando que este Alcalde:

" estima pertinente no emitir resolución o dictamen sobre las situaciones jurídicas que actualmente están siendo ventiladas por los tribunales de justicia en juicio de lato conocimiento, quedando supeditado dicho pronunciamiento a la dictación de una sentencia judicial que pueda entregar directrices claras y justas a las partes, sentencia que reconocerá o rechazará en definitivas las pretensiones reclamadas.
Finalmente, debo advertir que de pronunciarse en forma parcial, sesgada o de alguna forma análoga a los reclamos y acciones existentes a la fecha, atentaría contra el debido proceso, el que por ley se encuentra entregado a nuestros Tribunales de justicia de acuerdo a nuestra Constitución Política de la República de Chile, Tribunales que en definitiva son los encargados de resolver las reyertas promovidas, como se ha explicado".

9.    El señor Alcalde, para respaldar su inacción, se refiere a que existen en desarrollo, los siguientes procedimientos judiciales.
1.-Recurso de Protección caratulado "Xenia Montanari y Otro con Inmobiliaria El Plomo Limitada", Rol 612-2010, de la Iltma Corte de Apelaciones de Valparaíso[1].
2.-Juicio sobre Nulidad de Derecho Público caratulado "Condominio San Alfonso con Municipalidad de Algarrobo ", Rol 346-2011, seguida ante el Juzgado de Letras de Casablanca[2].
3.-Juicio sobre Nulidad de Derecho Público caratulado " Hidalgo con Inmobiliaria El Plomo Limitada y otro", Rol 33410-2011, del 21° Juzgado Civil de Santiago.
4.-Juicio sobre Nulidad de Derecho Público caratulado " Hidalgo con Valenzuela y otro", Rol 33889-2011, del 15° Juzgado Civil de Santiago[3].
5.-Recurso de Protección "Michel Echevers Cazenave con Inmobiliaria El Plomo Limitada", Rol 227-2012, de la Iltma Corte de Apelaciones de Valparaíso[4].

10. De los procedimientos judiciales indicados, que a su juicio le impiden emitir dictamen o resolución alguna, el único que se indica interpuesto por estos reclamantes es el enumerado con el  N° 1.-, esto es, un Recurso de Protección, interpuesto en contra de la sociedad Inmobiliaria El Plomo Limitada, cuya sentencia es de fecha 26 de Mayo del año 2011, la que rechaza el recurso en todas sus partes y que se encuentra ejecutoriada.

11. Como Usted podrá constatar, el Recurso de Protección incoado:

11.1.           No trata de una acción de ilegalidad u otra en contra de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo, si no que la acción está dirigida en contra de la sociedad Inmobiliaria El Plomo Limitada.
11.2.           No tiene relación alguna con el fondo de este recurso de ilegalidad, si no que este Recurso de Protección se refiere a la conculcación de garantías constitucionales del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de Chile.

II.      DERECHO

12. Consta que el Oficio que acoge el reclamo de ilegalidad se encuentra firme y debe ser ejecutoriado. En este sentido, el art. 51 inciso primero de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado –en adelante Ley 19.880- establece que “Los Actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior” (el destacado es nuestro).

13. Por su parte, el art. 47 de la Ley 19.880 dispone que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad”.

14. Del mérito de las disposiciones citadas, consta que la Resolución de fecha 03 de Abril de 2012, Oficio N° 149/2012, se encuentra notificada y causa ejecutoria. Lo anterior, ya que el tercero interesado Inmobiliaria El Plomo Limitada, al ejercer la acción constitucional de protección en contra de dicha resolución con fecha 18 de Mayo de 2012, se notificó tácitamente de la misma.

15. Por ello, dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por el Sr. Alcalde, ya que la misma se encuentra firme. A mayor abundamiento, la Municipalidad no puede negarse a cumplir dicha resolución, ya que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante una sentencia firme y ejecutoriada, estableció:

Noveno: Que, en consecuencia y en lo concreto, se estima por esta Corte que existiendo un reclamo de ilegalidad anterior que ya ha sido acogido, corresponde en esa sede impetrar su cumplimiento; sin perjuicio de lo mencionado respecto a la aplicación, en su caso de la Ley 19.880 y, en todo caso, con un acopio de antecedentes suficiente que permita resolver adecuadamente el conflicto jurídico producido[5] (el destacado es nuestro).

16. Dicha sentencia expresamente estableció que la Resolución de fecha 03 de Abril de 2012, Oficio N° 149/2012, debe ser cumplida, por lo que la negativa del Sr. Alcalde no solo desconoce el carácter ejecutorio que tiene la resolución, sino que desobedece una sentencia judicial firme y ejecutoriada.

17. La negativa planteada por el Sr. Alcalde no tiene fundamento, ya que las únicas causas que se encuentran vigentes, no tienen relación alguna con las partes del presente Reclamo de Ilegalidad. Por ello no concurre en la especie el requisito de la triple identidad exigido por el Legislador para que opere un estado de litispendencia[6] o cosa juzgada que inhabilite al Sr. Alcalde a cumplir la Resolución.

18. Conforme al art. 177 del Código de Procedimiento Civil, existe triple identidad cuando concurre (1) identidad legal de personas, (2) identidad de la cosa pedida e (3) identidad de la causa de pedir. El Código señala que “se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. En el presente caso, no concurre ninguna de las 3 identidades que señala el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede existir una intromisión de la I. Municipalidad de Algarrobo en la competencia de los Tribunales del Justicia.

19. El Sr. Alcalde comete un yerro jurídico cuando afirma que “existía ya en tramitación por parte de los mismos intereses cuya representación invocan los señores Manuel García Schneider y doña Montanari Paiva, como asimismo otros recurrentes, recursos de protección y acciones de nulidades de derecho público, en donde se plantean como fundamento fácticos las mismas supuestas ilegalidades expuestas por los reclamantes” (el destacado es nuestro).

20. En primer lugar, conforme al art. 1448 del Código Civil, LAS PERSONAS pueden ser representadas, no los intereses (¿…?)[7], por lo que no existe la supuesta identidad legal de personas invocada por el Sr. Alcalde. En segundo lugar, tampoco hay identidad de causa de pedir, ya que como expone el Sr. Alcalde, son acciones diversas, con fundamentos inmediatos del derecho diversos según sea el caso. Por último, tampoco hay identidad legal de cosa pedida, ya que las peticiones son distintas en cada caso.

21. En este mismo orden de ideas, la única resolución firme y ejecutoriada, respecto de la cual SI existe triple identidad, es la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ordena cumplir con lo resuelto por el Oficio. Por lo tanto, aunque el Sr. Alcalde mediante la resolución de fecha 08 de Marzo de 2013, Oficio N° 102/2013, sostenga que pretende respetar la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, en realidad esta desconociendo lo resuelto por los mismos.

22. Por lo anterior, tanto la Excelentísima Corte Suprema como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso han sostenido que el Oficio es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que no compete que el Sr. Alcalde se irrogue facultades de las que carece, para que mediante un mero Oficio, deniegue el cumplimiento de un Acto Administrativo firme y de lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia.

23. En este orden de ideas, el art. 7° de la Constitución Política de la República en su inciso segundo dispone “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (el destacado es nuestro).

24. El Sr. Alcalde no ha invocado norma constitucional ni legal que lo habilite expresamente a no cumplir un acto administrativo firme y ejecutoriado, el cual ha sido declarado conforme a Derecho por la Excelentísima Corte Suprema, ya que a su juicio el asunto se encuentra “judicializado” (¿…?)[8]. Ha invocado una serie de argumentos legales de dudoso valor, pero no ha señalado que norma legal lo faculta expresamente a no cumplir la Resolución.

25. Lo anterior da cuenta que detrás del aparente celo por el Estado de Derecho, se esconde un yerro jurídico y una ilegalidad manifiesta del Sr. Alcalde. El Sr. Alcalde solo puede actuar cuando existe una norma expresa que lo faculta, lo cual no ocurre en el caso de autos. Por ello, en atención al expreso tenor del art. 7° de la Constitución Política de la República, el Oficio N° 102/2013 es inconstitucional e ilegal.

          POR TANTO, en atención al mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas;
SOLICITO AL SEÑOR ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO tener por interpuesto, dentro de plazo y en forma, recurso de ilegalidad municipal en contra del Oficio N° 102/2013, solicitando que reconsidere el mismo dejándolo sin efecto y proceder a cumplir expresamente con lo resuelto en el Oficio N° 149/2012.

EN EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITO AL SEÑOR ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO, en atención a lo dispuesto en el art. 17 letra c) de la Ley 19.880, tener presente que esta parte se exime de presentar los documentos que fundan el presente reclamo, ya que los mismos se encuentran en poder de la I. Municipalidad.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO AL SEÑOR ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO, tener presente para los efectos de las notificaciones a que dé lugar el presente reclamo, el domicilio ubicado en Compañía de Jesús 1390, oficina 1301, Santiago.




[1] Este recurso fue rechazado con fecha 26 de Mayo de 2011. Cabe destacar que el considerando Décimo Tercero de dicho fallo señala “Que respecto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, tampoco aparece que esta garantía se vea amenaza o conculcada, pues no se ha demostrado en el recurso de protección alguna acción de parte de los recurridos que pueda afectar a los recurrentes en este plano”. Como es de conocimiento público y notorio, el pasado 13 de enero de 2013 el menor de 14 años Cristóbal Venegas Valenzuela falleció en una piscina del Condominio de San Alfonso del Mar, lo que da cuenta del lamentable yerro cometido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en el considerando citado.
[2] Causa archivada con fecha 14 de Febrero de 2013 y en la que, curiosamente, el Municipio no ha insistido en la tramitación de un incidente de abandono del procedimiento, del cual se dio traslado a la demandante CONDOMINIO ALTOS DE SAN ALFONSO con fecha 09 de Julio de 2012.
[3] Demanda que no ha sido notificada, por lo cual no se ha trabado la litis y tampoco se ha generado el efecto de litispendencia.
[4] La presente acción constitucional fue rechazada con fecha 08 de Junio de 2012.
[5] Sentencia de 22 de Enero de 2013, autos N° de Ingreso Civil 1326 – 2012.
[6]SEXTO: Que, como lo ha sostenido esta Corte -sentencia de 23 de julio de 2.002, causa rol N° 1.881-01, caratulada Freude con Muñoz - tanto en nuestra legislación como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada” (Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, 17 de Marzo de 2011, Rol N° 158-2010).
[7] Tampoco queda claro qué se quiere decir con “intereses”, lo cual da cuenta de un lenguaje jurídico inexacto y confuso.
[8] Tampoco queda claro que quiere decir el Sr. Alcalde cuando habla de “judicializado”, vocablo vulgar que no tiene asidero jurídico y no se aviene con la naturaleza legal y formal de un acto administrativo.
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