Estimados amigos algarrobinos
espero estén todos bien.
Como Uds recordarán, con fecha 8 de Marzo, el alcalde Señor
Jaime Gálvez publicó su respuesta al emplazamiento hecho por los vecinos Manuel
García Schneider y Xenia Montanari, para que cumpliera con el Recurso de
Ilegalidad acogido por la I Municipalidad de Algarrobo y apoyado por las
resoluciones de la Excelentísima Corte Suprema y la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en sus respectivos Fallos. En esa respuesta, sumamente
vaga y sin justificación alguna, tal como lo expresé en la carta que publiqué
hace 2 días, el Alcalde trata de justificar lo injustificable, P. Ej.
Porque el sr Alcalde no defiende los intereses de la comuna???
Porque no quiere
que la comuna tenga estacionamientos de vehículos en el acceso Sur del
condominio de San Alfonso del Mar????
Porque no quiere
que la comuna tenga un acceso vehicular a la ciudad, adicional a los
existentes, y así evitar los atochamientos vehiculares????
Porque no quiere
que la comuna tenga un paseo costero?????
Porque no quiere
exigirle a Inmobiliaria El Plomo que cumpla con todas y cada una de las obras
de mitigación que el seccional, y la ordenanza local le hacen exigibles????
Porque no exige que
los accesos a la playa en el sector Sur de los condominios de San Alfonso del
Mar y permita el acceso de vehículos de emergencia, y así probablemente
haber salvado la vida de Cristobal Venegas, muerto en un accidente en el mismo
condominio.?????
Porque permitió que
se recibiera el último edificio del conjunto Laguna Vista, sin resolver
previamente todos los graves problemas que ese conjunto ha generado a todos los
vecinos de su entorno?????
Porque, Porque,
Porque ?????
Es difícil
encontrar una explicación lógica.
Por esta razón, los
vecinos Manuel y Xenia, a quienes debemos hacer un especial reconocimiento, han
presentado el Recurso de Ilegalidad , ante el Alcalde Jaime Gálvez, en contra
de su propia Resolución y que les adjunto, para su conocimiento y para que
estén atentos a los plazos que la ley le otorga, para responderlo.
Esperamos, aunque
lo creemos muy difícil, que el Alcalde enmiende su resolución anterior y actúe,
tal como siempre debió hacerlo, en resguardo de los intereses de La Comuna de
Algarrobo y sus habitantes.
Reciban mis
cordiales Saludos
Luis Hidalgo
Sersich
EN
LO PRINCIPAL:
RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD. PRIMER
OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE. SEGUNDO
OTROSÍ: DESIGNA DOMICILIO PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES.
SEÑOR
ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO
Manuel
Garcia Schneider, técnico
mecánico, cédula de identidad N° 6.450.762-1, y Xenia Montanari Paiva,
dueña de casa, cédula de identidad N° 4.549.062-6, ambos con domicilio en
Avenida Carlos Alessandri N° 609 y N° 611 respectivamente, comuna de Algarrobo,
Región de Valparaíso, al señor Alcalde de la Ilustre Comuna de Algarrobo
decimos:
Que,
venimos en interponer Recurso de Ilegalidad, en contra de la resolución de fecha 08 de Marzo de 2013, Oficio N°
102/2013, notificada con misma fecha, a fin de que Usted, en virtud de
las facultades que le otorga el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, conociendo, tanto de los antecedentes de
hecho y derecho que se exponen, reponga dicha resolución invalidándola, por ser
absolutamente contraria a derecho y en su reemplazo de lugar a lo solicitado.
I. LOS HECHOS
1. Con fecha 16 de marzo de 2012, los suscritos interpusimos
ante esta Municipalidad un Recurso de Ilegalidad, en contra de la Resolución
que otorgó el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°
039/2012, de fecha 10 de Febrero del año 2012 –en adelante Certificado de
Recepción Definitiva-, emitida por el Director de Obras Municipales, señor Juan
Valenzuela Landaida, respecto del edificio denominado "Puerto del
Sur", último edificio construido en el proyecto "San Alfonso del
Mar", y por las razones que en dicho recurso se consignan.
2. Lo anterior, en conformidad a lo establecido en los
artículos 24 letra a) y 151 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades N° 18.695, y en la que se establece que atañe a la autoridad edilicia pronunciarse sobre reclamos de ilegalidad
que ante él se planteen por particulares en contra de resoluciones u omisiones
suyas o de otros funcionarios que se estimen ilegales.
3. Como a Usted le consta, el ex Alcalde de la comuna,
señor Jorge Luis Pizarro Romero, con fecha 03 de Abril de 2012, mediante el
oficio N° 149/2012 –en adelante “el Oficio”- procedió a acoger el Reclamo de ilegalidad deducido, indicando que
efectivamente, el desarrollador del Proyecto, la sociedad Inmobiliaria El Plomo
Limitada, y respecto del edificio denominado "Puerto del Sur", había incumplido con las obras de mitigación
que a dicha Inmobiliaria le correspondía llevar a cabo, según se
enuncian en el seccional denominado "Costa Dorada", e indicó
adicionalmente en dicha resolución, en relación a dicho incumplimiento:
"se procederá a decretar a restablecer el imperio
del derecho y revisar los fundamentos que se tuvieron a la vista al conceder la
recepción definitiva del Edificio Puerto del Sur, otorgada por el director de
Obras de La I. Municipalidad de Algarrobo."
4. Habida consideración de lo resuelto por el Alcalde, y
al no ser cumplido con lo resuelto en el Oficio, en orden a dejar sin efecto el
certificado de recepción definitiva de obras del edificio "Puerto del Sur", el Alcalde subrogante respondió
mediante el oficio N° 213 de fecha 5 de Junio de 2012, en el que se expresa:
"no hay claridad respecto a las
actuaciones que efectivamente puede realizar el municipio, a fin de obligar a
la Inmobiliaria El Plomo a corregir las situaciones ya señaladas, en atención a
que no existe convicción respecto de las facultades que tiene el Alcalde para
ordenar se deje sin efecto una resolución emanada del Director de Obras
Municipales" .
5. La Excelentísima
Corte Suprema, con fecha 3 de Enero de 2013, en la causa Rol 5976-2012,
resolviendo una apelación interpuesta por la I. Municipalidad de Algarrobo en
contra de la resolución dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso,
que acogió un recurso de protección interpuesto por la sociedad Inmobiliaria El
Plomo Limitada, revocó dicha
resolución, y resolvió que:
"atañe
a la autoridad edilicia pronunciarse sobre reclamos de ilegalidad que ante él
se planteen por los particulares en contra de las resoluciones u omisiones
suyas o de otros funcionarios que se estimen ilegales".
Y agrega que: "teniendo en consideración que el
Director de Obras Municipales tiene la calidad de funcionario municipal es
posible señalar que sus resoluciones quedan sujetas al control del Alcalde,
control que se da a través del recurso de ilegalidad contemplado en el artículo
151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.
"De lo señalado se concluye que el Alcalde de
la Municipalidad de Algarrobo, al dictar el acto en contra del cual se recurre,
lo hizo dentro de sus facultades y competencia, desechándose en consecuencia
cualquier tipo de acción de ilegalidad" (el destacado es nuestro).
6. El fallo indicado establece expresamente que el
Alcalde tiene plenas facultades
para ordenar se deje sin efecto una resolución emanada del Director de Obras
Municipales, como lo es la resolución que concedió el Certificado de Recepción Definitiva
del indicado edificio "Puerto del Sur".
7. Despejada la incógnita planteada por el ex-Alcalde
señor Jorge Pizarro Romero, en el sentido de no tener claridad respecto de sus
facultades respecto de las actuaciones que efectivamente puede realizar,
respecto de las resoluciones que emanen de la Dirección de Obras, es que
procedimos a emplazarlo formalmente, a objeto de que proceda a anular el Certificado
de Recepción Definitiva de Obras, del edificio " Puerto del Sur", del proyecto inmobiliario " San
Alfonso del Mar", y emitido con fecha 10 de Febrero de 2012, bajo el N° 039/2012.
8. Sin embargo, y lejos de acceder a lo solicitado, con
fecha 08 de Marzo del año 2013, tal como consta del oficio N° 102/013, la
Municipalidad de Algarrobo se pronuncia, indicando que este Alcalde:
" estima pertinente no emitir resolución o
dictamen sobre las situaciones jurídicas que actualmente están siendo
ventiladas por los tribunales de justicia en juicio de lato conocimiento,
quedando supeditado dicho pronunciamiento a la dictación de una sentencia
judicial que pueda entregar directrices claras y justas a las partes, sentencia
que reconocerá o rechazará en definitivas las pretensiones reclamadas.
Finalmente, debo advertir que de pronunciarse en forma
parcial, sesgada o de alguna forma análoga a los reclamos y acciones existentes
a la fecha, atentaría contra el debido proceso, el que por ley se encuentra
entregado a nuestros Tribunales de justicia de acuerdo a nuestra Constitución
Política de la República de Chile, Tribunales que en definitiva son los
encargados de resolver las reyertas promovidas, como se ha explicado".
9. El señor Alcalde, para respaldar su inacción, se
refiere a que existen en desarrollo, los siguientes procedimientos judiciales.
1.-Recurso de Protección caratulado "Xenia Montanari y Otro con
Inmobiliaria El Plomo Limitada", Rol 612-2010, de la Iltma Corte de
Apelaciones de Valparaíso[1].
2.-Juicio sobre Nulidad de Derecho Público caratulado "Condominio San Alfonso con Municipalidad
de Algarrobo ", Rol 346-2011, seguida ante el Juzgado de Letras de
Casablanca[2].
3.-Juicio sobre Nulidad de Derecho Público caratulado " Hidalgo con Inmobiliaria El Plomo
Limitada y otro", Rol 33410-2011, del 21° Juzgado Civil de Santiago.
4.-Juicio sobre Nulidad de Derecho Público caratulado " Hidalgo con Valenzuela y otro",
Rol 33889-2011, del 15° Juzgado Civil de Santiago[3].
5.-Recurso de Protección "Michel Echevers Cazenave con Inmobiliaria El Plomo
Limitada", Rol 227-2012, de la Iltma Corte de Apelaciones de
Valparaíso[4].
10. De los procedimientos judiciales indicados, que a su
juicio le impiden emitir dictamen o resolución alguna, el único que se indica interpuesto por estos reclamantes es
el enumerado con el N° 1.-, esto es, un Recurso
de Protección, interpuesto en contra de la sociedad Inmobiliaria El
Plomo Limitada, cuya sentencia es de fecha 26 de Mayo del año 2011, la que
rechaza el recurso en todas sus partes y que se encuentra ejecutoriada.
11. Como Usted podrá constatar, el Recurso de Protección incoado:
11.1.
No trata de una acción de ilegalidad u otra en contra
de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo, si no que la acción está dirigida en contra de la
sociedad Inmobiliaria El Plomo Limitada.
11.2.
No tiene relación alguna con el fondo de este recurso
de ilegalidad, si no que
este Recurso de Protección se refiere a la conculcación de garantías
constitucionales del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de Chile.
II. DERECHO
12. Consta que el Oficio que acoge el reclamo de
ilegalidad se encuentra firme y debe ser ejecutoriado. En este sentido, el art.
51 inciso primero de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado –en adelante Ley 19.880- establece que “Los Actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior” (el destacado es
nuestro).
13. Por su parte, el art. 47 de la Ley 19.880 dispone que
“Aun cuando no hubiere sido practicada
notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier
gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o
nulidad”.
14. Del mérito de las disposiciones citadas, consta que la
Resolución de fecha 03 de Abril de 2012, Oficio N° 149/2012, se encuentra notificada y causa ejecutoria.
Lo anterior, ya que el tercero interesado Inmobiliaria El Plomo Limitada, al
ejercer la acción constitucional de protección en contra de dicha resolución
con fecha 18 de Mayo de 2012, se notificó
tácitamente de la misma.
15. Por ello, dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por el Sr. Alcalde, ya que
la misma se encuentra firme. A mayor abundamiento, la Municipalidad no puede negarse
a cumplir dicha resolución, ya que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, mediante una sentencia firme y ejecutoriada, estableció:
“Noveno: Que, en
consecuencia y en lo concreto, se estima
por esta Corte que existiendo un reclamo de ilegalidad anterior que ya ha sido
acogido, corresponde en esa sede impetrar su cumplimiento; sin perjuicio de
lo mencionado respecto a la aplicación, en su caso de la Ley 19.880 y, en todo
caso, con un acopio de antecedentes suficiente que permita resolver adecuadamente
el conflicto jurídico producido”[5]
(el destacado es nuestro).
16. Dicha sentencia expresamente estableció que la
Resolución de fecha 03 de Abril de 2012, Oficio N° 149/2012, debe ser cumplida, por lo que la
negativa del Sr. Alcalde no solo desconoce el carácter ejecutorio que tiene la
resolución, sino que desobedece una sentencia
judicial firme y ejecutoriada.
17. La negativa planteada por el Sr. Alcalde no tiene
fundamento, ya que las únicas causas que se encuentran vigentes, no tienen
relación alguna con las partes del presente Reclamo de Ilegalidad. Por ello no
concurre en la especie el requisito de la triple identidad exigido por el
Legislador para que opere un estado de litispendencia[6] o
cosa juzgada que inhabilite al Sr. Alcalde a cumplir la Resolución.
18. Conforme al art. 177 del Código de Procedimiento
Civil, existe triple identidad cuando concurre (1) identidad legal de personas,
(2) identidad de la cosa pedida e (3) identidad de la causa de pedir. El Código
señala que “se entiende por causa de
pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. En el
presente caso, no concurre ninguna de
las 3 identidades que señala el Código de Procedimiento Civil, por lo
que mal puede existir una intromisión de la I. Municipalidad de Algarrobo en la
competencia de los Tribunales del Justicia.
19. El Sr. Alcalde comete un yerro jurídico cuando afirma
que “existía ya en tramitación por parte de los mismos intereses cuya
representación invocan los señores Manuel García Schneider y doña Montanari
Paiva, como asimismo otros recurrentes, recursos
de protección y acciones de nulidades de derecho público, en donde se
plantean como fundamento fácticos las
mismas supuestas ilegalidades expuestas por los reclamantes” (el
destacado es nuestro).
20. En primer lugar, conforme al art. 1448 del Código
Civil, LAS PERSONAS pueden
ser representadas, no los intereses
(¿…?)[7],
por lo que no existe la supuesta identidad legal de personas invocada por el
Sr. Alcalde. En segundo lugar, tampoco hay identidad de causa de pedir, ya
que como expone el Sr. Alcalde, son acciones diversas, con fundamentos inmediatos del derecho diversos según sea el caso.
Por último, tampoco hay identidad legal de cosa pedida, ya que las peticiones
son distintas en cada caso.
21. En este mismo orden de ideas, la única resolución firme y ejecutoriada, respecto de la cual SI existe
triple identidad, es la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
que ordena cumplir con lo resuelto
por el Oficio. Por lo tanto, aunque el Sr. Alcalde mediante la resolución
de fecha 08 de Marzo de 2013, Oficio N° 102/2013, sostenga que pretende
respetar la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, en realidad esta desconociendo lo resuelto por los mismos.
22. Por lo anterior, tanto la Excelentísima Corte Suprema
como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso han sostenido que el Oficio es conforme al ordenamiento jurídico, por
lo que no compete que el Sr. Alcalde se irrogue facultades de las que carece,
para que mediante un mero Oficio, deniegue el cumplimiento de un Acto
Administrativo firme y de lo resuelto por los Tribunales Superiores de
Justicia.
23. En este orden de ideas, el art. 7° de la Constitución
Política de la República en su inciso segundo dispone “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes” (el destacado es nuestro).
24. El Sr. Alcalde no
ha invocado norma constitucional ni legal que lo habilite expresamente a no
cumplir un acto administrativo firme y ejecutoriado, el cual ha sido declarado
conforme a Derecho por la Excelentísima Corte Suprema, ya que a su
juicio el asunto se encuentra “judicializado”
(¿…?)[8].
Ha invocado una serie de argumentos legales de dudoso valor, pero no ha señalado que norma legal lo
faculta expresamente a no cumplir la Resolución.
25. Lo anterior da cuenta que detrás del aparente celo por el Estado de Derecho, se esconde un
yerro jurídico y una ilegalidad manifiesta del Sr. Alcalde. El Sr.
Alcalde solo puede actuar cuando existe una norma expresa que lo faculta, lo
cual no ocurre en el caso de autos. Por ello, en atención al expreso tenor del
art. 7° de la Constitución Política de la República, el Oficio N° 102/2013 es
inconstitucional e ilegal.
POR TANTO, en atención al mérito
de lo expuesto y disposiciones legales citadas;
SOLICITO
AL SEÑOR ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO tener por interpuesto, dentro de plazo y en forma,
recurso de ilegalidad municipal en contra del Oficio N° 102/2013, solicitando
que reconsidere el mismo dejándolo sin efecto y proceder a cumplir expresamente
con lo resuelto en el Oficio N° 149/2012.
EN
EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITO
AL SEÑOR ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO, en atención a lo
dispuesto en el art. 17 letra c) de la Ley 19.880, tener presente que esta
parte se exime de presentar los documentos que fundan el presente reclamo, ya
que los mismos se encuentran en poder de la I. Municipalidad.
EN
EL SEGUNDO OTROSÍ:
SOLICITO AL SEÑOR ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO, tener presente
para los efectos de las notificaciones a que dé lugar el presente reclamo, el
domicilio ubicado en Compañía de Jesús 1390, oficina 1301, Santiago.
[1] Este recurso fue rechazado con fecha
26 de Mayo de 2011. Cabe destacar
que el considerando Décimo Tercero de dicho fallo señala “Que respecto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
de las personas, tampoco aparece que esta garantía se vea amenaza o conculcada,
pues no se ha demostrado en el recurso de protección alguna acción de parte de
los recurridos que pueda afectar a los recurrentes en este plano”. Como es
de conocimiento público y notorio, el pasado 13 de enero de 2013 el menor de 14
años Cristóbal Venegas Valenzuela falleció en una piscina del Condominio de San
Alfonso del Mar, lo que da cuenta del lamentable yerro cometido por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en el considerando citado.
[2] Causa archivada con fecha 14 de Febrero de 2013 y en la que, curiosamente, el Municipio no ha
insistido en la tramitación de un incidente de abandono del procedimiento, del
cual se dio traslado a la demandante CONDOMINIO ALTOS DE SAN ALFONSO con fecha 09 de Julio de 2012.
[3] Demanda que no ha sido notificada,
por lo cual no se ha trabado la litis y tampoco se ha generado el efecto de litispendencia.
[4] La presente acción constitucional
fue rechazada con fecha 08 de Junio de 2012.
[5] Sentencia de 22 de Enero de 2013,
autos N° de Ingreso Civil 1326 – 2012.
[6] “SEXTO:
Que, como lo ha sostenido esta Corte -sentencia de 23 de julio de 2.002, causa
rol N° 1.881-01, caratulada Freude con Muñoz - tanto en nuestra legislación
como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentación
particular acerca de la excepción de litis pendencia. Con todo, la doctrina
coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos
litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal,
siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la
misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su
configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas,
de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa
juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción
examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la
excepción de cosa juzgada” (Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, 17
de Marzo de 2011, Rol N° 158-2010).
[7] Tampoco queda claro qué se quiere
decir con “intereses”, lo cual da cuenta de un lenguaje jurídico inexacto y
confuso.
[8] Tampoco queda claro que quiere decir
el Sr. Alcalde cuando habla de “judicializado”,
vocablo vulgar que no tiene asidero jurídico y no se aviene con la naturaleza
legal y formal de un acto administrativo.