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Menos Poder de Elección para los Ciudadanos
Estimados vecinos:
Me es muy grato compartir con ustedes este interesante artículo periodístico.
Pienso que este mismo procedimiento debiera aplicarse al nombramiento de los Alcaldes y Concejales reemplazantes por abandonos de deberes u otras causales.
Reciban mis cordiales saludos.
Atentamente,
César Lillo Arellano
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La reciente designación de senadores como ministros de Estado, si bien es irreprochable a la luz de lo resuelto en 2009 por el Tribunal Constitucional en el caso Tohá-Harboe, ha vuelto a poner sobre la mesa los méritos del actual sistema de reemplazo de los parlamentarios.
Resulta ilustrativo para este análisis revisar las modificaciones de la Constitución desde 1925 a la fecha. La Carta de 1925 disponía que “el diputado o senador que aceptare el cargo de ministro de Estado, deberá ser reemplazado dentro del término de treinta días”. Esta norma permitía al electorado elegir de manera directa a su nuevo parlamentario.
Por su parte, la Constitución de 1980 inicialmente señalaba que “las vacantes de diputados y senadores elegidos por votación directa que se produzcan en cualquier tiempo se proveerán mediante elección que realizará la Cámara de Diputados o el Senado, según el caso, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio…”. Esta elección presentaba el inconveniente de que el cargo se llenaba conforme a la mayoría política, sin que necesariamente ésta fuese coincidente con la de los votantes del parlamentario reemplazado.
La reforma de 1989 exponía que las vacantes de parlamentarios se proveerían con “el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo”. En el caso de no ser aplicable la regla anterior, y si faltasen más de dos años para el término del período respectivo, la vacante sería provista por la Cámara o el Senado, de una terna propuesta por el partido al que pertenecía el parlamentario a reemplazar.
Tras la modificación de 2005, el texto constitucional actualmente vigente expone que “las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán por el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido”.
Cuando se realizó este cambio, LyD sostuvo que la reforma no era adecuada y que la aprobación por parte del Congreso se había obtenido porque con el sistema entonces vigente “los partidos políticos pierden, pues, aunque se mantienen las fuerzas entre los dos grandes bloques, ven cómo su colectividad pierde un parlamentario”.
Por otra parte, se ha debilitado la opción de candidaturas independientes, las cuales, al carecer de un sistema de reemplazo, podrían dejar sin representación a las personas del distrito correspondiente.
En síntesis, las modificaciones del sistema de reemplazo de parlamentarios han significado una delegación de la soberanía en los partidos políticos, que si bien cumplen una función primordial, no son los depositarios naturales de ella. Así, son los electores los grandes perjudicados.
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