El 7 de
abril pasado, publiqué en este sitio informativo la carta que vecinos de
Mirasol le habían dirigido al Alcalde el 24 de Junio del año pasado,
solicitándole que de cumplimiento a lo dispuesto por la Contraloría General de
La República en el sentido de que ese Organismo fiscalizador del Estado “Ha
instruido a ese Municipio para que adopte las medidas que sean necesarias con
el fin de recuperar los bienes nacionales de uso público existentes en la parte
construida de esa urbanización, que pertenecen a toda la nación, que
actualmente están cerrados al uso público. Con tal propósito dicho Organismo
Fiscalizador ha señalado a Usted el camino de requerir, de ser necesario, la
Intervención del respectivo Gobernador Provincial para los efectos previstos en
el artículo 4o, letra h), de la ley N°19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional”.
Al parecer ello es algo que no preocupa a los
señores Concejales de momento que no se dispone de conocimiento que en alguna
Sesión de Concejo algún Concejal haya solicitado un informe y pronunciamiento
del Alcalde, ni tampoco, que haya sido puesto en tabla en la sesión siguiente
al bochornoso exabrupto del Alcalde en contra de la dirigente vecinal de
Mirasol que quiso saber el porqué el Municipio no había tomado acción alguna
para proteger las áreas públicas y accesos a la playa en ese sector de
Algarrobo norte. En este mismo medio informativo, la Encargada de
Comunicaciones del Municipio ha dado cuenta de lo tratado en la Sesión Nº 11
del viernes 11 de abril y en ello, no se dice nada sobre esta gravísima
situación.
El abandono de deberes es lamentable y los
algarrobinos guardan silencio que en nada enaltece, sino es capaz de defender
lo que es un bien y un derecho común.
A continuación,
transcribo el Dictamen Nº 26.199
Fecha: 29-IV-2013, para conocimiento de los Concejales y de los algarrobinos:
Los
señores Juan Rodríguez Madariaga y Ernesto Hidalgo Prosser, y la señora Marión
Orozco Cerda, en representación, respectivamente, y según exponen, de la Junta
de Vecinos Puerto Valparaíso, de la Junta de Vecinos N° 4-3 Algarrobo Norte, y
de la Unión Comunal del Adulto Mayor “Luz y Esperanza de Algarrobo”, todas de
la comuna de Algarrobo, formulan una serie de consideraciones acerca de lo
obrado por la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la mencionada comuna, en
relación con el loteo denominado “Conjunto Habitacional Mirasol”.
Por su
parte, don Emil Sosman Bekerman, titular del referido loteo, junto con señalar
que la materia a que aluden los recurrentes tendría naturaleza litigiosa,
expone sobre el origen y desarrollo de dicho loteo, concluyendo que éste se
encuentra ajustado a derecho.
Requerido
su informe, la Municipalidad de Algarrobo, sin perjuicio de consignar algunos
aspectos que considera de relevancia en el estudio del caso en comento, señala,
en síntesis, que las presentaciones de la especie conciernen a una materia que
ha sido objeto de análisis en el proceso judicial que individualiza, razón por
la cual, a su juicio, esta Sede de Control debe abstenerse de informar sobre el
particular.
Al
respecto, resulta menester precisar que los planteamientos formulados en las
presentaciones de la referencia guardan relación, en lo esencial, con el hecho
de haberse aprobado, por la resolución N° 61/08, de 2008, un anteproyecto de
edificación en un predio inserto en parte del antedicho loteo “Conjunto
Habitacional Mirasol”, desconociendo las cesiones de terreno relativas a vialidad,
áreas verdes y equipamiento efectuadas con ocasión de este último, y los
accesos al borde costero previstos en él.
En ese
contexto, es del caso consignar que de la documentación examinada se advierte
que el proyecto de loteo a que se refieren los recurrentes fue aprobado
mediante la resolución de la DOM N° 770.618, de 18 de junio de 1977, la cual,
habida cuenta de las pólizas de seguro que garantizaban el total de las obras
de urbanización, autoriza la enajenación de los respectivos lotes, en las condiciones
que indica. Asimismo, que con fecha 24 de noviembre del mismo año, la DOM
aprobó, según consta en el mismo, un nuevo plano de loteo análogo al anterior
-correspondiente al N° 174, de 1977-, en el cual junto con consultarse las
cesiones que se señalan, y dos bajadas de acceso a la playa, se grafican las
hijuelas denominadas A, B, C y D que componían el terreno objeto del loteo.
Luego,
que mediante el oficio N° 790.514, de 14 de mayo de 1979, la DOM manifiesta su
conformidad en relación con la posibilidad de proponer una nueva sectorización
del antedicho loteo, condicionada a que las zonas o sectores de aquél
concuerden con los deslindes de las referidas hijuelas; a la mantención de los
trazados viales más significativos considerados en el plano vigente; a la
proposición de un nuevo loteo para la hijuela C, en el cual los sitios que
hubieren sido enajenados o comprometidos mantengan sus ubicaciones y cabidas, y
a la presentación de una declaración jurada notarial del titular, ratificando
que no se ha celebrado evento comercial alguno, acto o contrato en relación con
los lotes ubicados en las hijuelas A, B y D.
Por
último, se aprecia de los antecedentes acompañados que mediante su resolución
N° 790.713, de 13 de julio de 1979, la DOM aprobó el plano de loteo de la
Hijuela C -que no contempla accesos al borde costero-, el cual, habiéndose
ejecutado las obras de urbanización, fue recepcionado definitivamente a través
de la resolución N° 157, de 1997, de esa unidad municipal.
Ahora
bien, frente a los planteamientos que se formulan en los documentos de la
referencia, debe tenerse presente que el artículo 119 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458,
de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dispone, en su inciso segundo,
que “Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir
modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes,
tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza
General”.
También,
que el artículo 36 de la Ordenanza General de Construcciones, aprobada por el
decreto N° 884, de 1949, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de
Comunicación -que rigió hasta la entrada en vigencia del decreto N° 47, de
1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones-, disponía que “Si después de concedido un permiso hubiere
necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en la
ejecución de las obras correspondientes, las respectivas solicitudes se
tramitarán en documentos adicionales con los antecedentes que exija la
Dirección de Obras Municipales. Los nuevos expedientes se agregarán al legajo
original una vez que se encuentren aprobados”.
Conforme a lo expuesto, y acorde a la normativa reseñada, es dable entender que el denominado loteo “Conjunto Habitacional Mirasol”, que primitivamente comprendía un área integrada por las referidas hijuelas A, B, C y D, fue posteriormente objeto de una modificación aprobada por la DOM, en la cual se circunscribió el terreno loteado exclusivamente al de la hijuela C.
En ese
orden de ideas, esta Entidad de Control no advierte reproche que formular a la
circunstancia de que la DOM hubiere aprobado un anteproyecto de edificación en
parte de la hijuela B -a través de la antes citada resolución N° 61/08, de
2008-, toda vez que ese terreno fue excluido del loteo aprobado y recepcionado
el año 1997, siendo menester añadir, en relación a este último, que atendida su
data, no resulta del caso que este Órgano de Fiscalización se pronuncie en
relación a eventuales irregularidades que, según sugieren los reclamantes, lo
afectarían.
Con todo,
y considerando que en la visita efectuada por funcionarios de la Contraloría
Regional de Valparaíso fue posible observar que el cierre perimetral sur de la
hijuela B eventualmente afectaría a bienes nacionales de uso público, se ha
estimado necesario instruir a ese municipio a fin de que adopte las medidas que
sean pertinentes, tendientes a verificar tal situación y a solicitar, de ser
necesario, la intervención del respectivo Gobernador Provincial para los
efectos previstos en el artículo 4°, letra h), de la ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, informando de ello a
esa Sede Regional.
Finalmente,
acerca de la causa judicial aludida por el municipio, es menester anotar,
conforme a los antecedentes tenidos a la vista, que ésta se encuentra concluida
por sentencia definitiva ejecutoriada, y que del análisis de dicho fallo
aparece que lo resuelto en sede jurisdiccional no aborda el fondo de la materia
de que se trata, de modo que no es óbice para que este Organismo Contralor
dictamine sobre el particular (aplica criterio contenido en el dictamen N°
45.377, de 2012).
Reconsidérese,
en lo pertinente, el oficio N° 4.841, de 2009, de la Contraloría Regional de
Valparaíso.
Ramiro Mendoza
Zúñiga
Contralor General de
la República
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Patricio Gómez Bahamonde
Vecino Algarrrobino
Decover2@gmail.com