miércoles, 23 de abril de 2014

CUANDO EL SILENCIO SE HACE COMPLICIDAD - II

El 7 de abril pasado, publiqué en este sitio informativo la carta que vecinos de Mirasol le habían dirigido al Alcalde el 24 de Junio del año pasado, solicitándole que de cumplimiento a lo dispuesto por la Contraloría General de La República en el sentido de que ese Organismo fiscalizador del Estado “Ha instruido a ese Municipio para que adopte las medidas que sean necesarias con el fin de recuperar los bienes nacionales de uso público existentes en la parte construida de esa urbanización, que pertenecen a toda la nación, que actualmente están cerrados al uso público. Con tal propósito dicho Organismo Fiscalizador ha señalado a Usted el camino de requerir, de ser necesario, la Intervención del respectivo Gobernador Provincial para los efectos previstos en el artículo 4o, letra h), de la ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional”.

Al parecer ello es algo que no preocupa a los señores Concejales de momento que no se dispone de conocimiento que en alguna Sesión de Concejo algún Concejal haya solicitado un informe y pronunciamiento del Alcalde, ni tampoco, que haya sido puesto en tabla en la sesión siguiente al bochornoso exabrupto del Alcalde en contra de la dirigente vecinal de Mirasol que quiso saber el porqué el Municipio no había tomado acción alguna para proteger las áreas públicas y accesos a la playa en ese sector de Algarrobo norte. En este mismo medio informativo, la Encargada de Comunicaciones del Municipio ha dado cuenta de lo tratado en la Sesión Nº 11 del viernes 11 de abril y en ello, no se dice nada sobre esta gravísima situación.

El abandono de deberes es lamentable y los algarrobinos guardan silencio que en nada enaltece, sino es capaz de defender lo que es un bien y un derecho común.
              
A continuación, transcribo el Dictamen Nº 26.199 Fecha: 29-IV-2013, para conocimiento de los Concejales y de los algarrobinos:

Los señores Juan Rodríguez Madariaga y Ernesto Hidalgo Prosser, y la señora Marión Orozco Cerda, en representación, respectivamente, y según exponen, de la Junta de Vecinos Puerto Valparaíso, de la Junta de Vecinos N° 4-3 Algarrobo Norte, y de la Unión Comunal del Adulto Mayor “Luz y Esperanza de Algarrobo”, todas de la comuna de Algarrobo, formulan una serie de consideraciones acerca de lo obrado por la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la mencionada comuna, en relación con el loteo denominado “Conjunto Habitacional Mirasol”. 
Por su parte, don Emil Sosman Bekerman, titular del referido loteo, junto con señalar que la materia a que aluden los recurrentes tendría naturaleza litigiosa, expone sobre el origen y desarrollo de dicho loteo, concluyendo que éste se encuentra ajustado a derecho.
Requerido su informe, la Municipalidad de Algarrobo, sin perjuicio de consignar algunos aspectos que considera de relevancia en el estudio del caso en comento, señala, en síntesis, que las presentaciones de la especie conciernen a una materia que ha sido objeto de análisis en el proceso judicial que individualiza, razón por la cual, a su juicio, esta Sede de Control debe abstenerse de informar sobre el particular.
Al respecto, resulta menester precisar que los planteamientos formulados en las presentaciones de la referencia guardan relación, en lo esencial, con el hecho de haberse aprobado, por la resolución N° 61/08, de 2008, un anteproyecto de edificación en un predio inserto en parte del antedicho loteo “Conjunto Habitacional Mirasol”, desconociendo las cesiones de terreno relativas a vialidad, áreas verdes y equipamiento efectuadas con ocasión de este último, y los accesos al borde costero previstos en él.
En ese contexto, es del caso consignar que de la documentación examinada se advierte que el proyecto de loteo a que se refieren los recurrentes fue aprobado mediante la resolución de la DOM N° 770.618, de 18 de junio de 1977, la cual, habida cuenta de las pólizas de seguro que garantizaban el total de las obras de urbanización, autoriza la enajenación de los respectivos lotes, en las condiciones que indica. Asimismo, que con fecha 24 de noviembre del mismo año, la DOM aprobó, según consta en el mismo, un nuevo plano de loteo análogo al anterior -correspondiente al N° 174, de 1977-, en el cual junto con consultarse las cesiones que se señalan, y dos bajadas de acceso a la playa, se grafican las hijuelas denominadas A, B, C y D que componían el terreno objeto del loteo.
Luego, que mediante el oficio N° 790.514, de 14 de mayo de 1979, la DOM manifiesta su conformidad en relación con la posibilidad de proponer una nueva sectorización del antedicho loteo, condicionada a que las zonas o sectores de aquél concuerden con los deslindes de las referidas hijuelas; a la mantención de los trazados viales más significativos considerados en el plano vigente; a la proposición de un nuevo loteo para la hijuela C, en el cual los sitios que hubieren sido enajenados o comprometidos mantengan sus ubicaciones y cabidas, y a la presentación de una declaración jurada notarial del titular, ratificando que no se ha celebrado evento comercial alguno, acto o contrato en relación con los lotes ubicados en las hijuelas A, B y D.
Por último, se aprecia de los antecedentes acompañados que mediante su resolución N° 790.713, de 13 de julio de 1979, la DOM aprobó el plano de loteo de la Hijuela C -que no contempla accesos al borde costero-, el cual, habiéndose ejecutado las obras de urbanización, fue recepcionado definitivamente a través de la resolución N° 157, de 1997, de esa unidad municipal.
Ahora bien, frente a los planteamientos que se formulan en los documentos de la referencia, debe tenerse presente que el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dispone, en su inciso segundo, que “Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General”. 
También, que el artículo 36 de la Ordenanza General de Construcciones, aprobada por el decreto N° 884, de 1949, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación -que rigió hasta la entrada en vigencia del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-, disponía que “Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en la ejecución de las obras correspondientes, las respectivas solicitudes se tramitarán en documentos adicionales con los antecedentes que exija la Dirección de Obras Municipales. Los nuevos expedientes se agregarán al legajo original una vez que se encuentren aprobados”.


Conforme a lo expuesto, y acorde a la normativa reseñada, es dable entender que el denominado loteo “Conjunto Habitacional Mirasol”, que primitivamente comprendía un área integrada por las referidas hijuelas A, B, C y D, fue posteriormente objeto de una modificación aprobada por la DOM, en la cual se circunscribió el terreno loteado exclusivamente al de la hijuela C. 
En ese orden de ideas, esta Entidad de Control no advierte reproche que formular a la circunstancia de que la DOM hubiere aprobado un anteproyecto de edificación en parte de la hijuela B -a través de la antes citada resolución N° 61/08, de 2008-, toda vez que ese terreno fue excluido del loteo aprobado y recepcionado el año 1997, siendo menester añadir, en relación a este último, que atendida su data, no resulta del caso que este Órgano de Fiscalización se pronuncie en relación a eventuales irregularidades que, según sugieren los reclamantes, lo afectarían.
Con todo, y considerando que en la visita efectuada por funcionarios de la Contraloría Regional de Valparaíso fue posible observar que el cierre perimetral sur de la hijuela B eventualmente afectaría a bienes nacionales de uso público, se ha estimado necesario instruir a ese municipio a fin de que adopte las medidas que sean pertinentes, tendientes a verificar tal situación y a solicitar, de ser necesario, la intervención del respectivo Gobernador Provincial para los efectos previstos en el artículo 4°, letra h), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, informando de ello a esa Sede Regional. 
Finalmente, acerca de la causa judicial aludida por el municipio, es menester anotar, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, que ésta se encuentra concluida por sentencia definitiva ejecutoriada, y que del análisis de dicho fallo aparece que lo resuelto en sede jurisdiccional no aborda el fondo de la materia de que se trata, de modo que no es óbice para que este Organismo Contralor dictamine sobre el particular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.377, de 2012).
Reconsidérese, en lo pertinente, el oficio N° 4.841, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
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Patricio Gómez Bahamonde
Vecino Algarrrobino

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